lunes, 12 de septiembre de 2011

DE LA EXPLICACIÓN LÓGICA DEL SISTEMA JURÍDICO


Gracias a la Lógica Deóntica de Von Wright surgen distintas teorías sobre cómo abordar el tema de la relación lógica y Derecho, tenemos en Latinoamérica el  caso de los argentinos Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, quienes asumen el Derecho como un “sistema normativo”, empleando los temas de lógica de conjuntos y de cálculo proposicional ya vistos en este libro.

Estos juristas conciben la norma jurídica como un enunciado que correlaciona un caso con una solución normativa. “Llamaremos normas a los enunciados (es decir, a las expresiones lingüísticas) que correlacionan casos con soluciones”. El Derecho, “creen” los juristas, no es una cosa singular, sino un compuesto de “normas”.[1]   

“...En cuanto sistema de normas, el derecho debe adecuarse a ciertas pautas de racionalidad; la coherencia interna de las normas jurídicas, así como su compatibilidad mutua, son ejemplos de tales exigencias básicas. La eliminación de las contradicciones en las normas jurídicas es, por tanto, uno de los objetivos más importantes de la ciencia del Derecho. Un papel no menos importante desempeña la teoría jurídica, la idea de completitud, que ha sido muy debatida por los juristas y los filósofos del derecho bajo el rótulo de “lagunas del derecho”. Por último la independencia de las disposiciones legales y la consiguiente eliminación de las redundancias son también uno de los objetivos del legislador y del científico”.[2]

 Además “el proceso de sistematización del derecho comprende varias operaciones que tienden no sólo a exhibir las propiedades estructurales del sistema y sus defectos formales (contradicciones y lagunas), sino también a reformularlo para lograr un sistema más sencillo y económico. La búsqueda de los llamados principios generales del derecho y la construcción de las “partes generales” de los códigos –tareas que suelen considerarse propias de la dogmática jurídica- forman parte de la misma exigencia de simplificación del derecho que va ligada a la idea de independencia”.[3]

Como ya hemos visto la tarea del derecho es la descripción y sistematización de las normas jurídicas, como también explicar las propiedades fundamentales del sistema; entonces la tarea de la lógica se desarrollará por parte de la Lógica Formal. Cabría entonces preguntarnos ¿en estos ámbitos la lógica jurídica que está presente, es también una lógica formal?

Tipos de normas jurídicas
Para la profesión jurídica, el Derecho es cualquier cosa que pudiera ser[4], es visto como si fuera una “clase” o un “orden” de cosas. Y, consecuentemente, los juristas suelen afirmar que es un conjunto, a cuyas entidades los juristas llaman ‘normas’ (cualquier cosa que éstas fueran). El Derecho, piensan los juristas, no puede ser una cosa singular, sino que necesariamente ha de ser un compuesto de “normas”.   

Algunas escuelas jurídicas consideran la norma como “una sentencia sin significado o como el significado de una formulación normativa”, es un sin sentido hablar de interpretación de la norma. Solamente las formulaciones normativas pueden ser interpretadas y su identificación consiste en la identificación de la norma asociada con la expresión. Como cuando los juristas dicen, por ejemplo, que una norma le ha dado diferentes interpretaciones judiciales, debe entenderse que ellos se refieren a las formulaciones normativas.[5]
El Derecho tiene como objetivo final regular conductas, por lo que a pesar de contener diversos tipos de estructuras lingüísticas, sus proposiciones jurídicas no pueden establecer un deber ser, sino que sus propiedades dependen directamente del sistema normativo al que pertenecen. Desde el punto de vista formal, los enunciados de un sistema jurídico pueden ser considerados como normas, cuando sus enunciados prevén un supuesto hecho o se relacionan entre sí para vincular uno con una consecuencia jurídica. Entre estos elementos existe una relación de consecuencia lógica que deriva de la estructura condicional de la norma AB, los enunciados de un sistema jurídico son normas, suponen un sistema unitario y complejo que permite, mediante ciertos procedimientos, como la interpretación y el análisis estructural de las normas, establecer la manera en que los elementos de las normas previstos en diversos enunciados se enlazan y complementan.[6]
Las normas jurídicas tienen una estructura lógica común, la cual corresponde a una condicional; es posible elaborar diferentes clasificaciones, cualquiera sea su función en el Derecho, por lo que se puede decir que existen distintos tipos de normas. Así, por ejemplo, para Hart,[7] dentro de una comunidad primitiva, en un ordenamiento propiamente jurídico, se materializa la creación de normas secundarías, si no existen normas secundarias no puede hablarse de Derecho; en estas sociedades primitivas no son necesarios ni los legisladores, ni los jueces, sólo basta con prohibir el empleo de la violencia, el robo y la mentira, esto hace referencia al proceso de creación y aplicación de las normas primarias. Hart define la regla de reconocimiento de un ordenamiento que especifica las condiciones que debe cumplir una norma para tener validez jurídica. En algunas sociedades primitivas solo hacen referencia a la autoridad política; por tanto, podemos afirmar que las reglas de reconocimiento nos indican las normas que pertenecen al sistema, mientras que la regla de cambio nos indica las condiciones que deben cumplir unos actos para valer, como la promulgación o la derogación de las normas.
Luis María Díez-Picazo afirma que "en la medida en que la realidad social regulada es esencialmente diacrónica, también el ordenamiento debe ser concebido en forma diacrónica, de donde se infiere que también las normas pretéritas o derogadas existen en cuanto normas".[8] El sistema jurídico abarca todas las normas, se encuentran relacionadas gracias a una primera norma que entrega y formula los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la identificación de las normas (las reglas de creación y modificación del sistema). Según Alchourrón y Bulygin, "un sistema dinámico de normas no es un conjunto de normas, sino una secuencia de conjuntos: en cada momento temporal el conjunto de las normas que pertenecen al sistema es distinto".[9] Por lo que el sistema jurídico está integrado por una secuencia, en principio infinita, de conjuntos de normas vigentes en cada momento y que se individualizan temporalmente por los cambios a las normas jurídicas generales producidos en el conjunto. El orden jurídico puede ser concebido como cada uno de esos conjuntos de normas vigentes en un momento específico, identificando de esta manera las disposiciones aplicables a un caso dado.

Una formulación normativa, para comprender con facilidad esta propuesta, veremos cómo una norma S en un tiempo t1 es interpretada en determinada forma, pero cuando el sistema cambia, es decir, pasa a ser t2 ya sea por un cambio de jueces o porque se le hace una nueva interpretación por parte del mismo sistema, ésta cambia, es por esto por lo que la formulación normativa termina siendo una expresión de conceptos y cambios de significado dependiendo del sistema e ideología dominante.

A partir de Hans Kelsen se suele aceptar que una norma integra el sistema jurídico y una sociedad no se puede concebir sin un respaldo normativo sistematizado.

Alchourrón y Bulygin definen el caso como “las circunstancias o situaciones en los cuales interesa saber si una acción está permitida, ordenada o prohibida por un determinado sistema normativo”.[10]

El caso es un estado de cosas definido por la presencia o ausencia de una propiedad o de un conjunto de propiedades. Una solución normativa está compuesta por la descripción de una cierta acción y su calificación, mediante algún carácter o modalidad deóntica (prohibición, obligatoriedad, facultamiento y permisión).

Sistematización del Derecho

Para poder determinar cómo son las normas de un grupo social o de otro, hay que empezar por distinguir las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas. Para poder llevar a cabo esto lo realizamos mediante un criterio de legalidad, identificando un grupo de normas independientes mediante la simbolización S y deduciendo las normas a través de un criterio de deducibilidad. Por tanto, lo primero que se ha de aplicar es una selección de textos o formulaciones normativas a partir de criterios de pertinencia del derecho. Por tanto, varía aquí la forma semántica de las normas ya que primero se identifica la norma y luego de ello se realiza una interpretación.

Para la construcción de un sistema normativo, es necesario determinar el Universo del discurso (UD), es decir, conjunto de situaciones y estados de cosas dentro de los cuales puede realizarse cierta acción. “Los estados de cosas que pertenecen al UD son los elementos del UD. Todos los elementos del UD comparten una cierta propiedad común, que es la propiedad definitoria del UD. El Universo de Discurso puede describirse, pues, como el conjunto de todos los elementos (estados de cosas) identificados por una determinada propiedad.” Ejemplo de ello en nuestro Estado es el sistema civil colombiano. Las acciones o conductas que interesan para un UD constituyen un Universo de acciones (UA) “Un problema normativo puede ser considerado como una pregunta acerca del status deóntico de ciertas acciones o conductas, es decir, su permisión, prohibición u obligatoriedad. Algunas de esas acciones son básicas, en el sentido de que todas las demás son compuestos veritativo-funcionales de ellas. Todo conjunto finito de acciones básicas constituye lo que llamaremos Universo de Acciones (UA)”, es cada una de las normas que están en el sistema civil que antes de ser normas se presentan como problemas.
En el UD pueden darse (como ausentes o como presentes) un conjunto de circunstancias o propiedades que se denominan Universo de propiedades (UP); a partir de dichas propiedades puede definirse una serie de casos que integran el Universo de casos (UC), que por cierto, deben contener todas las propiedades del UP o sus negaciones.

Por ejemplo, supongamos que un problema jurídico se encuentra integrado por tres tipos de propiedades. (UP: P1, P2 y P3) A través de la formula “2n” se pueden inferir el numero de casos, (UC: C1, C2, C3...C8) en los cuales pueden existir la totalidad o parcialidad de la presencia (+) o ausencia (-) de los tipos de propiedades del problema jurídico.

Empleando el ejemplo que trae en su texto Alchourrón señalaremos:
UD: DERECHO CIVIL.
UA: RESTITUCIÓN.             = R
UP Buena fe del Adquiriente =BFA.
     Buena fe del Enajenante =BFE.
    Título Oneroso                =TO.



BFA
BFE
TO
C1
+
+
+
C2
-
+
+
C3
+
-
+
C4
-
-
+
C5
+
+
-
C6
-
-
-
C7
+
+
-
C8
-
-
-


Una vez delimitado el ámbito fáctico del número de casos, es necesaria la búsqueda de respuestas o soluciones concretas a cada uno de los hipotéticos casos. Lo que conforma el conjunto de soluciones, que se integra con los contenidos normativos (acción perteneciente al UA) y caracteres normativos deónticos “P” (permitido), “O” (obligatorio), “F” (facultativo) y “Ph” (prohibido).

Este tipo de respuestas de premisas lógicas, es lo que Alchourron y Bulygin denomina “Universo de Soluciones Maximales”, “Las expresiones de la forma PR -en las cuales un contenido normativo vaya precedido por un carácter normativo (siempre que no sean tautológicas ni contradictorias)- y los compuestos veritativo-funcionales de las mismas se llamarán soluciones. Se dirá que un contenido normativo precedido por un carácter deóntico está (deónticamente) determinado. De ahí que toda solución determine deónticamente algún contenido.
Cuando la solución es tal que determina todos los contenidos que corresponden a un UA, diremos que es una solución maximal. El conjunto de todas las soluciones maximales (relativas a un UA) es el Universo de Soluciones maximales (USmax)”, debiendo entender por éstas “el conjunto de todas las respuestas completas a la pregunta formulada. Una solución maximal es una respuesta completa, cuando ella está correlacionada con un caso, en que todas las acciones posibles (todos los contenidos) están deónticamente determinados en él”.[11]

Por ejemplo, los términos C1 al C8 comprenden el conjunto del universo de casos; P1 al P3 el conjunto de propiedades; mientras que N1 al N6 son las distintas posibilidades de normas que establecen soluciones en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior está explicado en el siguiente gráfico


SISTEMA NORMATIVO


CASOS/PROPIEDADES NORMAS/SOLUCIONES (USmax = Oa, Pha, Fa)


BFA
BFE
TO
OR*/~BFE
OR*/~BFA
C1
+
+
+


C2
-
+
+
+

C3
+
-
+

+
C4
-
-
+
+

C5
+
+
-

+
C6
-
+
-
+

C7
+
-
-

+
C8
-
-
-




OR* = Obligatoria Restitución

Partiendo del presente esquema, los requisitos que debe tener un sistema normativo son la completitud, coherencia e independencia. Contrario a estos requisitos tenemos la laguna, la incoherencia y la redundancia.

“...la coherencia –esto es, la ausencia de antinomias o de incompatibilidad de unas normas con otras– no es, desde la óptica de la Teoría General del Derecho, una condición de validez de las normas jurídicas. Éstas, en principio, ostentan la cualidad de tales, se insertan en el ordenamiento y potencialmente despliegan sus efectos con independencia para que sean incompatibles con otras normas. La validez de las normas depende tan sólo de que hayan sido dictadas de conformidad con el sistema de fuentes constituido.[12]

La idea de completitud requiere no sólo que todos los casos tengan una solución (lo cual implica que tenemos que saber cuáles son todos los casos posibles), sino también que las soluciones correlacionadas con los casos sean completas, puesto que todas las acciones posibles estén normativamente determinadas. En otras palabras, el concepto de completitud normativa tiene una estructura relacional, y como tal, sólo puede ser definido en términos de los tres elementos que hemos distinguido: un Universo.

Cuando en la línea correspondiente a un caso no aparece ninguna solución, se dirá que este caso es una laguna (normativa).[13] Sostienen que en las doctrinas filosóficas más difundidas generalmente se pretende negar la existencia de las lagunas normativas, o atenuar su importancia utilizando como argumentos la función del juez. Esta doctrina tiene una versión que sostiene que aunque existan lagunas para el súbdito, no las hay para el juez porque él tiene el deber de juzgar, según se lo ordena el sistema. La versión más débil de dicha doctrina es que el juez puede (aunque no debe) resolver todos los casos que se le presenten con la aplicación del derecho existente y sin necesidad de modificarlo, es decir, resuelve el caso concreto pero no “llena” las lagunas.

Estos autores consideran que esta doctrina es insostenible, alegando las siguientes razones: si bien de las normas pre-referidas (Código Civil y Código Penal) no surge la obligación “específica” del juez para juzgar sí es claro que no puede abstenerse de hacerlo; o condena al demandado o rechaza la demanda; tomando cualquiera de los dos caminos cumple con la función “genérica” de juzgar. Ahora bien, el problema se presenta cuando el juez tiene la obligación, además, de fundar las sentencias; y el sistema primario (o del súbdito) nada dice en relación al status deóntico de la conducta del demandado; el juez no podrá cumplir con la obligación de fundar su decisión en ese sistema; como presupuesto de máxima, lo que podrá hacer es modificar en primer lugar el sistema primario llenando las lagunas y fundar luego su decisión en el sistema modificado.

Pero es evidente que en este caso el juez debería estar autorizado a crear derecho ; porque bien sabemos que la función del juez es la de interpretar y no crear derecho; solo expresa autorización; por ejemplo, el ordinal 8 de la ley 153 de 1887 que dice “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho” deja sentado que en caso de no haber legislación aplicable se recurrirá en primer lugar al derecho escrito semejante; y a falta de ella el juez debe proceder en virtud de las reglas que establecería si hubiese de actuar como legislador. En este caso es sencillo porque el juez modifica primero el sistema integrándolo con la nueva norma que soluciona el caso de la laguna; y una vez completada la laguna, juzga conforme al nuevo sistema. Pero que el juez esté autorizado a modificar el derecho no significa que la laguna no existe; más bien al contrario; si no hubiera lagunas no sería necesaria una cláusula de este tipo.

Aquí es donde se concluye que si el juez no tiene posibilidades de modificar el sistema primario entonces la situación no tiene solución y necesariamente dejará de cumplir con alguna de sus obligaciones; la prohibición de abstenerse de juzgar, la obligación de juzgar conforme
al derecho y la prohibición de modificar el derecho; En efecto: a) Si soluciona el caso individual pero no el caso genérico, su decisión no estará fundada en el sistema primario y violará el deber de juzgar conforme a derecho; b) Si soluciona el caso genérico y modifica el sistema actuaría como legislador, entonces realizaría también un acto prohibido,  y c) Si se abstiene de resolver el caso viola el deber de juzgar. Solo habrá solución si el sistema es completo.

Para estos doctrinarios la exigencia de “completitud” de un sistema jurídico no es injustificada; lo que sí rebaten por considerar injustificado es que la no puesta en duda de la necesidad de completitud de un sistema normativo haga que la mayoría de los autores afirmen que “todos los sistemas jurídicos son completos”. Parece razonable como una regla ideal, que establezca cómo debe ser un buen sistema normativo; luego, ¿Qué propiedades o características debe reunir para la solución de todos los casos? esta regla expresa un ideal: el ideal de completitud normativa. Se trata de un ideal puramente racional porque está ligado a una actividad racional por excelencia y es el caso de explicar, fundamentar, y dar razones.

Así mismo[14] tratan de caracterizar esta actividad (racional) en lo relacionado con los sistemas normativos; donde explican que justificar normativamente la clasificación deóntica de una conducta a través de un sistema normativo consiste en demostrar que en ese sistema se infiere (es consecuencia del sistema) la obligación, la prohibición o la permisión de la conducta  que trata. Lo que un sistema normativo justifica no es la conducta, sino la solución, la clasificación deóntica de la conducta. Así como la explicación causal puede tener por objeto hechos empíricos (individuales), o leyes naturales (generales); también la justificación normativa puede referirse tanto a conductas individuales (soluciones individuales); como conductas genéricas (soluciones genéricas).

Los autores advierten una analogía entre la estructura lógica de la justificación normativa y la de la explicación científica que denominan causal. “En ambos casos explicar (o justificar) equivale a mostrar que la descripción de un cierto fenómeno (un hecho o una ley natural; una solución individual o genérica) es deducible de un sistema (científico o normativo) y de ciertos enunciados descriptivos de las condiciones y antecedentes del caso”.

El ideal de completitud no es de exclusividad de los sistemas normativos; también debe existir en los sistemas científicos; los primeros lo serán en tanto presenten solución a todos los casos; los segundos en tanto tengan explicación para todos los fenómenos de su ámbito científico.

Este concepto de completividad aplicado a los sistemas jurídicos, presupone entonces que todos los casos son solucionables; lo que equivale a decir que para todo caso hay o es posible construir un sistema normativo que lo correlacione con alguna solución. Los autores afirman que decir que “todos los casos son solucionables” es una visión particular; que denominan normativa; fundada única y exclusivamente en el “Principio de Razón Suficiente” (en el cual también se debe fundamentar la completividad de los sistemas científicos) y es independiente de toda ideología política o filosófica.

Un sistema normativo es incompleto si, y sólo si, tiene por lo menos una laguna. Un sistema que no tiene lagunas es completo. Por ejemplo C4 no tiene solución, por tanto, existe una laguna.

Un sistema normativo es incoherente en un caso, si, y sólo si, figuran dos o más soluciones diferentes (e incompatibles) en la línea correspondiente de un caso. Un sistema es incoherente si, y sólo si, existe por lo menos un caso en el cual el sistema es incoherente. El sistema es coherente si, y sólo si, no existe ningún caso en que el sistema sea incoherente. Por ejemplo C2 tiene como soluciones N2 y N3, resultando además que el contenido de dichas normas son contradictorias, por lo que estamos en presencia de un sistema jurídico incoherente.

Se dirá que un sistema es redundante en un caso, si, y sólo si, la misma solución figura más de una vez en una línea correspondiente al caso, cuando dos textos normativos diferentes, establecen o prescriben el mismo supuesto. Ross lo señala así: “cuando una norma establece un efecto jurídico que en las mismas circunstancias fácticas, está establecido por otra norma. Una de las dos normas es redundante”[15]. Las normas del sistema son independientes si, y sólo si, no existe ningún caso en el cual el sistema sea redundante. Si existe por lo menos un caso en que el sistema es redundante, las normas de este sistema son redundantes. [16]

Lo más trascendental en la investigación realizada por estos lógicos juristas, es la demostración matemática a un problema de la filosofía del Derecho, como son las lagunas, la incoherencia y redundancia de los sistemas normativos.


[1] ‘Norma’ proviene del latín norma (ae) y significa: ‘escuadra’ (‘instrumento’). De ahí deriva el adjetivo: normalis (e): ‘hecho a escuadra’, ‘trazado a escuadra’. Un claro ejemplo es normalis angulus (ángulo recto). El adverbio normaliter (de normalis) significa ‘a escuadra’, ‘en línea recta’. Normatio (tionis), sinónimo de normatura (ae), quiere decir: ‘acción de trazar a escuadra’. Por ello, normal simplemente significa: ‘conforme a la norma (escuadra)’. Y así, el verbo normare (o, as, are, avi, atum) significa ‘trazar a, o con, escuadra’. Cf.: Blánquez Fraile, Agustín. Diccionario-Latino. Español Español-Latino, Barcelona, Sopena, S.A. p. 1025. Las lenguas modernas reconocen esta proveniencia y su etimología. Norm[From L: norma: ‘carpenter square’]… Normal (geom) standig at right angles, perpendicular…” (Oxford Concise Dictionary, Oxford, Oxford University Pres, 1968, p. 820).
[2] ALCHOURRÓN Y BULYGIN, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1993. p. 22.
[3] Ídem, p. 23.
[4] TAMAYO, Rolando Introducción al estudio de la constitución, México, Distribuciones Fontamara, 2002. p. 132.
[5] ALCHOURRON, Carlos, Sistematization and chance in the Scencie of Law, Rechstheorie Biheft, 10, 1986, p. 173.
[6] ALCHOURRÓN Y BULYGIN, Introducción Op. Cit. Pp. 106 y 107.
[7] HART, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, p. 99.
[8] DÍEZ-PICAZO, Luís María, La derogación de las leyes. Madrid: Civitas; 1990. p. 233
[9] ALCHOURRÓN y BULYGIN, Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Distribuciones Fontamara, 1997, p. 62.
[10] ALCHOURRÓN, Carlos E y Eugenio BULYGIN, Introducción… Op. Cit, p. 41-42.
[11] Ídem, p. 32
[12] DÍEZ-PICAZO, Luis Mª. Op, Cit. p. 110.
[13] ALCHOURRÓN Carlos y BULYGIN Eugenio; Introducción Op, Cit. p. 214-224.
[14] Ídem, Pp. 229-231.
[15] ROSS Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, Eudeba, Buenos Aires 1963, p. 128.
[16] ALCHOURRON, Carlos E y Eugenio BULYGIN. Op. Cit. p. 41-42.